Memoria 2022
570 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por su parte, la Ley 44 de 1990 556 agrupa los cobros que se hacían a la propiedad inmueble en el impuesto predial unificado, según lo dispone el artículo 1 ibidem : Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado . A partir del año de 1990, fusiónase en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 44 regula lo relacionado con la administración y recaudo del impuesto predial de la siguiente manera: Artículo 2. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley. Como puede apreciarse, en el artículo transcrito se refleja la titularidad del tributo radicada en los municipios, al asignar a estos, entre otras facultades, su administración, recaudo y control, lo que genera autonomía en el manejo de esta renta tributaria. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia C – 517 de 2007, se estableció lo siguiente al declarar exequible el artículo 2 de la Ley 44: [s]e debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la administración de sus rentas presupuestales (…) En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, en suma, para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión, merced a la puesta en práctica de mecanismos presupuestales y de planeación. 556 [P]or la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.
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