Memoria 2022
567 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 En concordancia con lo anterior, el artículo 362 confiere a los impuestos territoriales, entre otras rentas, protección constitucional y prohíbe que se transfieran a la Nación por vía legal, salvo en caso de guerra exterior y de manera temporal: Artículo 362 .- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozande lasmismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Por su parte, el artículo 317 concede a los municipios la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmueble y, por ende, de fijar y recaudar el impuesto predial, así: Artículo 317.- Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. De esta manera es claro que los municipios son los sujetos activos de los impuestos sobre la propiedad inmueble, dentro de los cuales el predial constituye una de sus principales fuentes de ingreso como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Para el efecto resulta ilustrativa la Sentencia C- 275 de 1996, en la cual determinó los alcances de la facultad de los municipios en la materia: La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada (se refiere al artículo 317) consagra a la vez una garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial , con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepción descentralista de la Carta Política. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en únicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. Tal reserva, sin embargo, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea dueña.
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