Memoria 2022

563 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 concordancia con el Título II «Derecho de Petición» del CPACA, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición. Es claro que las actuaciones administrativas pueden tener inicio por quienes ejercitan el derecho de petición en interés general o particular (artículo 4, CPACA). Igualmente, dicha petición se elevó ante autoridades administrativas que cumplen funciones de esa naturaleza (artículo 2°, CPACA). En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Concejo Municipal de Sevilla y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por expreso mandato de los artículos 39 y 112 del CPACA. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán 550 ». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 CP y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite en concreto, decisión que adopta con fundamento en los supuestos fácticos que se ponen a su consideración en la solicitud, en las normas aplicables y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. 550 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

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