Memoria 2022
555 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 3. De manera que, de acuerdo con sus precisas competencias funcionales, los municipios tienen a su cargo el pronunciamiento frente a la exención tributaria solicitada, la determinación del porcentaje de la sobretasa; su recaudo y transferencia, en la medida que es parte integrante del impuesto predial. 4. Ahora bien, como ya se precisó la competencia exclusiva del municipio frente al impuesto predial, procede la Sala a definir cuál autoridad dentro de la entidad territorial es la competente para dar respuesta a la solicitud de la exoneración de la sobretasa ambiental. 5. Al respecto, el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal (Casanare) establece las funciones del Concejo Municipal y de la Secretaría de Hacienda, en los siguientes términos: a. Concejo Municipal de Yopal: En virtud del Acuerdo 013 de 2012, la Sala aprecia que, el Concejo de Yopal tiene la función de decretar las exenciones de la sobretasa ambiental, de acuerdo con el plan de desarrollo municipal. Al respecto el mencionado acuerdo dispone: Artículo 5.- Exenciones y tratamientos preferenciales. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria de pagar, establecida de manera expresa y pro témpore por el Concejo Municipal. En consecuencia, corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con lo previsto en el plan de desarrollo Municipal, las cuales no podrán exceder de diez (10) años, ni podrán ser solicitados con retroactividad. Los pagos antes de declararse la exención no serán reintegrables. (Subraya la Sala). Lo anterior, en concordancia con los artículos 313-4 y 317 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, en materia de tributos territoriales. 546 En consecuencia, le corresponde al Concejo Municipal de Yopal: i) Establecer o eliminar en su jurisdicción un impuesto de carácter territorial creado o autorizado por la Constitución y la ley. ii) Determinar total o parcialmente los elementos de los tributos territoriales (sujeto activo, sujeto pasivo o hecho generador de tributo, la base gravable y la tarifa), cuando estos no hayan sido determinados en la creación o autorización de un tributo territorial. 546 Se reitera que, el artículo 317 de la C.P. indicó que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble y que la ley destinará un porcentaje de estos tributos, el cual no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
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