Memoria 2022

553 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 De esta manera, se ratifica la doctrina de la Sala en el sentido de que el porcentaje ambiental es parte de un todo llamado impuesto predial, cuyo sujeto activo son los municipios por lo que corresponde a dichas entidades territoriales reclamar esa prestación, la cual incluye, se insiste, el porcentaje ambiental del impuesto predial. En concordancia con lo anterior, el artículo 43 del precipitado acuerdo, hace referencia a la sobretasa ambiental, en los siguientes términos: Sobretasa con destino a la corporación autonoma regional. Adóptese como sobretasa ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble con destino a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, COPORINOQUÍA, o a la entidad que haga sus veces, que trata el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1339 de 1994, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, un valor equivalente al uno y medio (1.5) por mil sobre el avalúo de los bienes inmuebles en el municipio de Yopal determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Parágrafo: El Tesorero Municipal o quien haga sus veces trimestralmente deberá totalizar el valor recaudado por concepto de la sobretasa establecida en el presente artículo y efectuara el giro correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período. Ahora, tal como lo dijo la Sala en los conflictos 11001030600020180022600 545 , 11001030600020220009500, se reitera que la administración del impuesto predial comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria como un todo. Así las cosas, el Concejo Municipal de Yopal reglamenta su sistema tributario en aplicación a los principios constitucionales que rigen las normas tributarias. 6. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Municipio de Yopal – Secretaría de Hacienda, en la medida en que ambas autoridades han negado su competencia para conocer la solicitud elevada por la iglesia cristiana de los testigos de jehová correspondiente a la exención del cobro de la sobretasa ambiental. El municipio argumentó que no es competente en razón a que esos recursos son de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía (CORPORINOQUÍA), por lo que es esa entidad la que debe decidir la solicitud de «exonerar a los inmuebles de los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental, tal como se aplica a la Iglesia Católica». 545 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001- 03-06-000-20180022600, 11001-03-06-000- 2022- 0009500.

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