Memoria 2022
525 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Biyá de Sibundoy ofrecen garantías especiales en pro de una persona que ha alcanzado la mayoría de edad, que requiera especial protección, a través de la aplicación de un enfoque diferencial, como sucede en en este caso. Lo anterior, a pesar de que en este conflicto está involucrada una mujer indígena, madre cabeza de familia y estudiante universitaria, carente de recursos económicos propios. En efecto, las mujeres tienen derecho a que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se les garantice el debido proceso, no solo desde la perspectiva dogmática tradicional, sino que además se debe abordar un enfoque diferencial 498 , que implica que en su desarrollo se tengan en cuenta las especiales características que las rodean, con el propósito de materializar los principios constitucionales de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con miras a evitar los patrones de vulneración sistemática de sus derechos, que en el caso de las mujeres indígenas han soportado históricamente. 499 En criterio de la Sala, este vacío puede comprometer la garantía del debido proceso administrativo para Dayra Alejandra Mavisoy Jamioy, así como sus derechos a una vida digna y a la educación, en condiciones de igualdad, frente a otras jóvenes mujeres en similares circunstancias. Incluso, se ponen en riesgo los derechos fundamentales de su menor hijo, que depende de ella, pues cabe señalar que los alimentos comprenden los elementos indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistenciamédica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, cuyos intereses deben prevalencer también en el derecho propio. En contraste con lo ocurrido con las comunidades indígenas aquí referidas, en el marco jurídico ordinario, teniendo en cuenta que, por disposición constitucional, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, de la cual se pregonan lazos de solidaridad, la jurisprudencia constitucional, al estudiar el artículo 422 del Código Civil 500 , ha precisado 498 Consciente del rol esencial que desempeñan los servidores públicos en la erradicación de la violencia contra la mujer y de patrones discriminatorios y estereotipos de género en el desarrollo de los procesos administrativos y judiciales, la jurispru- dencia constitucional ha enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el debido proceso y el acceso a una justicia con perspectiva de género (Sentencias T-145 de 2017 y T-462 de 2018), a saber: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discrimina- do y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv)evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; ix) evaluar las posibili- dades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; x) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres 499 El Estado colombiano ha ratificado de manera voluntaria las Convenciones sobre protección a la mujer, en consecuencia, ha asumido obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, por lo que ha incorporado al ordenamiento jurídico textos normativos tendientes a la protección de sus derechos, tanto en el ámbito público como en el privado. 500 Esta norma, sobre la duración de la obligación alimentaria señala que: «Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.// Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido vein- tiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.» El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-875 de 2003, bajo el entendido que se refiere también a «ninguna mujer».
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