Memoria 2022
503 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 En ese sentido, la Sala ha precisado que la Jurisdicción Especial Indígena comprende tanto asuntos de carácter judicial, como administrativo, distinción que, como se anotó, no siempre es obvia, como se desprende de la siguiente cita: [e]s importante precisar que el reconocimiento y protección de la jurisdicción especial indígena no puede ser entendida de manera limitada, como el derecho que tienen los pueblos nativos a adelantar procesos judiciales (como los penales), con fundamento en sus propias normas y con sus autoridades, sino en un sentido amplio, que incorpora otras actuaciones que, como los procesos y sanciones en materia ambiental, tienen naturaleza eminentemente administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la dificultad de diferenciar uno u otro tipo de actuaciones dentro de la estructura social y jurídica de las comunidades indígenas y la exigencia de proteger en ambos casos su derecho al autogobierno 453 . [Resalta la Sala] Para complementar lo anterior, cabe señalar que la Sala también se ha pronunciado sobre el tipo de autoridad que ejercen los gobernadores y demás miembros de los cabildos indígenas, que son los llamados a aplicar, en general, las normas, usos y costumbres del derecho propio, así: No obstante no serles aplicables a los gobernadores indígenas y a los cabildantes los conceptos legales de autoridad mencionados, en sentido genérico ellos ejercen autoridad civil, política y dirección administrativa en sus respectivas comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres, a la ley y a los reglamentos, pues su pertenencia a un grupo étnico los habilita para ello. La persona que se halla en la situación de cabildante o de gobernador indígena tiene poder e influjo de diversa índole sobre su comunidad y ejerce un tipo especial de autoridad en distintos ramos […] 454 A pesar de lo anterior, aun cuando podría ser judicial el trámite que adelante el Cabildo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, la Sala está habilitada para estudiar de fondo el conflicto, pues, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitaran decisiones inhibitorias […]»; y, segundo, cuando en un conflicto una de las autoridades involucradas actúa en ejercicio de funciones administrativas y otra de carácter jurisdiccional, solo hasta agotar el análisis puede identificar aquella que es competente. Según ha explicado la Sala: la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razon, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. 455 453 Conflicto de competencias administrativas 11001-03-06-000-2019-00117-00. 454 Concepto radicado con el núm. 1297 del 14 de diciembre de 2000. 455 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200).
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