Memoria 2022

502 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ejercen uno u otro tipo de funciones representa una dificultad propia de la estructura social y jurídica de las comunidades étnicas. Puntualmente, el asunto cuya competencia se debate podría tener naturaleza judicial para el Cabildo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, pues, si bien esta autoridad explicó que tiene un procedimiento establecido para la regulación de cuotas alimentarias, el cual contempla una conciliación en su primera etapa, no se puede hacer una afirmación categórica respecto de si esta es de carácter administrativo o judicial 451 , acorde con la clasificación que de determinados asuntos hace el sistema jurídico mayoritario, pues esa distribución no es tan clara en la Jurisdicción Especial Indígena, por la forma como se concibe y aplica el derecho propio. La Sala se ha pronunciado previamente en conflictos que comprometen autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, pues ha emitido un concepto y dirimido algunos conflictos de competencia en asuntos de carácter administrativo, relativos a negocios, cuidado de recursos naturales y elección de autoridades 452 . Sin embargo, no se ha detenido a explicar la dualidad en la naturaleza de las actuaciones. Al efecto, cabe señalar que el artículo 246 Superior refiere que las comunidades indígenas pueden resolver los distintos problemas que surjan en su interior, según el sistema jurídico propio y no discrimina que esa autonomía les sea reconocida únicamente para asuntos catalogados como judiciales. 451 Visto el documento allegado como respuesta al auto de pruebas del 29 de junio del presente año. Expediente digital, archivo 18, folio 7. 452 Al efecto, se revisaron los siguientes pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que involucran a autoridades indígenas: concepto 458 del 23 de septiembre de 1992 (Consulta del Ministerio de Gobierno, relacionada con litigios o negocios de indígenas, segunda y última instancia. La Sala respondió que: «1o) El artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 no atribuye competencia a las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para “conocer, en segunda y última instancia, de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los alcaldes municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos”. 2o) Sin embargo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad regla- mentaria de la Ley 52 de 1990, podría adicionar el artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 para atribuirles a las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno la facultad a que se refiere el punto anterior. 3o) Pero cuando se pongan en efectividad los principios prescritos por los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución, tendrán carácter prevaleciente sobre las disposiciones anteriores que les sean contrarias»). Conflictos de competencia: 11001-03-06-000-201700103-00 (presunto conflicto positivo de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF-Regional Antioquia-Centro Zonal Suroriental y el Cabildo Indígena Chibcariwak. La Sala concluyó que no había conflicto); 11001-03-06-000-2017-00006-00 (presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con el objeto de determinar la autoridad competente para adelantar el registro de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima como un cabildo en contexto urbano. La Sala concluyó que no había conflicto); 11001-03-06-000-20192019-00117-00 (presento conflicto positivo de competencia ente la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Cabildo Indígena de Belalcázar. La Sala debía decidir cuál era la autoridad competente para iniciar un proceso sancionatorio ambiental por la tala de dos árboles, caucho y calabazo, ubicados al margen de un afluente que abastece el acueducto del municipio de Belalcázar. La Sala declaró competente al Cabildo Indígena de Belancazar, pues explicó que «se está en presencia de competencias concurrentes que el legislador está llamado a armonizar. Como quiera que ese deber de armonización no se ha dado, ante la ausencia de mecanismos legales claros de coordinación o de reglas concretas de definición de las competencias para ejercer la jurisdicción ambiental en los territorios indígenas, debe preferirse la competencia de las autoridades indígenas como expresión de su «capacidad de Autogobierno»); y 11001-03-06-000-2020-00170-00 (presunto conflicto negativo de competencias entre la alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba). La Sala debía establecer la autoridad competente para resolver una peticiones relativas a procesos de elección de una nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana, comunidad indígena Zenú. Frente a lo cual resolvió enviar el expediente al Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú, con base en que «ninguna autoridad nacional o territorial puede intervenir en los asuntos propios de los pueblos indígenas, uno de los cuales es, por supuesto, la elección de sus autoridades. Por lo tanto, los conflictos que se presenten en ese escenario deben ser resueltos dentro del marco de la autonomía de los pueblos indígenas de acuerdo con su derecho propio, sus usos y costumbres»).

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