Memoria 2022

466 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En efecto, si la Supersociedades tiene la competencia para todo lo que está relacionado con negociación de acciones, y el art 75 de la Ley 1955 está referido a la consecuencia jurídica de la enajenación de acciones del 10% o más de la composición de capital o del patrimonio de una EPS, cuando dicha operación no cuenta con la aprobación previa del superintendente Nacional de Salud, es procedente concluir que le corresponde a la Supersociedades pronunciarse sobre el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho de la referida capitalización. Para ilustrar lo anterior, se refleja en el siguiente cuadro la integracióndel contenidodel artículo 75 de la Ley 1955 con las normasmercantiles, que le ratifican la competencia a la Supersociedades en los casos de enajenación de acciones, que es el asunto respecto del cual se pretende reconocer los presupuestos de ineficacia: Artículo 75 de la Ley 1995/19 Artículo 406 del C.Co. Artículo 416 del C.Co. Competencias de inspec- ción, vigilancia y control de la superintendencia na- cional de salud respecto de la composición de ca- pital o del patrimonio de las EPS . Todo acto jurídico sin consideración a su na- turaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisi- ción directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capi- tal o del patrimonio de una Entidad Promotora de Sa- lud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simul- táneas o sucesivas o aque- llas por medio de las cuales se incremente dicho porcen- taje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno dere- cho, la aprobación del Su- perintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. La enajenación de las acciones nominativas po- drá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas (sic) para que pro- duzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscrip- ción en el libro de registro de acciones, mediante or- den escrita del enajenan- te. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva ins- cripción y expedir el título al adquirente, será menes- ter la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. PARÁGRAFO. En las ven- tas forzadas y en las ad- judicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los do- cumentos pertinentes. La sociedad no podrá negarse a hacer las ins- cripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autori- dad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se re- quiera <sic> determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

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