Memoria 2022

464 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Lo primero que debe aclararse, es que una cosa es la facultad que tiene la SNS para aprobar o negar previamente a sus entidades vigiladas (incluyendo las EPS) cualquier modificación en la composición de la propiedad accionaria, la cual no es discutida por las partes. Y otra, es la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de los presupuestos de una presunta ineficacia de pleno derecho, al parecer por el incumplimiento del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Ahora bien, respecto al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia que conlleva el incumplimiento de los requisitos sobre capitalización de EPS que establece el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, es pertinente realizar las siguientes consideraciones: 1. Si bien la SNS tiene una competencia integral para ejercer la vigilancia y control sobre las EPS, lo cierto es que a partir de la Ley 1966 de 2019 es un sistema integrado de supervisión sobre los servicios, las actividades, los recursos y las entidades que participan en el Sistema de Salud. 2. Por otra parte, no existe una norma expresa que le de a la SNS la facultad para pronunciarse previamente, sobre los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho en relación con la enajenación de acciones por parte de las EPS: Artículo75.competenciasdeinspección,vigilanciaycontroldelasuperintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las eps. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción. En armonía con la anterior disposición, y para corroborar la ausencia normativa señalada atrás, resulta pertinente citar el decreto mediante el cual se le otorga competencia a la SNS, para que en los casos en los que advierta un acto viciado, lo remita a la autoridad competente: Decreto 256 de 2021 407 , Artículo 2.5.2.5.3. Examen de la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo. 407 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las com- petencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los actos de adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.

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