Memoria 2022

463 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Superintendencia sobre las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud y están vigiladas por la superintendencia del ramo, en desarrollo de la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el artículo 2.° de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Supersociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la SNS en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la SNS, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios vigilados. 6. El caso concreto De acuerdo con los antecedentes y la normativa citada, la Sala, en el presente caso, reitera los criterios expuestos en la Decisión del 13 de diciembre de 2021 406 por lo que declarará competente a la Supersociedades para que se pronuncie sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la capitalización efectuada por COOMEVA en el año 2019, al parecer por el presunto incumplimiento del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, por las razones que se exponen a continuación. Los hechos que originan el conflicto, son, en síntesis, los siguientes: 1. COOMEVA EPS S.A. presentó ante la SNS una solicitud de aprobación de aumento en su capital. 2. La SNS no aprobó dicha solicitud, pues, al parecer, esta fue posterior a la capitalización y no previa como lo establece el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. 3. La consecuencia jurídica de la negación de la aprobación de la capitalización de COOMEVA, que implicó el cambio de su composición accionaria, es la ineficacia de pleno derecho de dicha operación, consagrada en el mencionado artículo. 4. La SNS le solicita a la Supersociedades que, en uso de sus facultades, se pronuncie sobre la ineficacia de pleno derecho respecto de las capitalizaciones realizadas y materializadas por COOMEVA EPS S.A. 406 Esta Decisión que corresponde al conflicto radicado 11001-03-06-000-2021-00082-00 y que se cita en el numeral 1.3. de los antecedentes, resolvió un caso similar al que ahora se estudia.

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