Memoria 2022

431 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa; La naturaleza de las actuaciones de la Supersociedades y de la SNS son administrativas, ya que, como se verá en el desarrollo normativo, la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de la composición accionaria deCoomeva no requiere intervención judicial, sino que opera inmediatamente por imperio de la ley 361 . ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar los presupuestos de ineficacia de la capitalización efectuada por COOMEVA, mediante la cual incrementó su composición accionaria durante el año 2019. iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto; Tanto la Supersociedades como la SNS han negado su competencia para estudiar la declaratoriade ineficaciade plenoderechode la capitalizaciónefectuadaporCOOMEVA. 361 El artículo 897 del Código de Comercio establece «Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial». Sobre la ineficacia de pleno derecho, la doctrina ha señalado: «es una sanción que no requiere de pronunciamiento judicial, es el testimonio vivo del ingenio jurídico mercantil colombiano puesto que es una creación suya, y que es para algunos, la misma existencia, o para otros, una castigo simplemente sui generis […] la ineficacia de pleno derecho opera ipso iure puesto que ésta sanción encuentra pronta y cumplida ejecución sin necesidad de engorrosas y dilatadas actuaciones judi- ciales[…]» ALARCÓN ROJAS Fernando, La Ineficacia de pleno derecho de los negocios jurídicos. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. La Sección Tercera, del Consejo de Estado, ha sostenido que la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio jurídico eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el sistema legal sin destruir o eliminar sus demás partes (C.P. Jaime Orlando Santofimio). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 6 de agosto de 2010, Exp. 05001-3103-017-2002- 00189-00 respecto a la ineficacia de pleno derecho prevista en el artículo 897 del estatuto mercantil, sostuvo que «conlleva “la privación automática de los efectos propios del negocio, en tanto esa negativa actúa ope legis, o, lo que es lo mismo, de manera inmediata por mandato legal”, que opera “sólo por ministerio normativo, (y que por ello) no exige la actividad jurídico-procesal destinada a restar esas consecuencias” ». Por su parte, la Supersociedades en su doctrina menciona que «la ineficacia de pleno derecho a que hace alusión el artículo 897 del Código de Comercio se caracteriza porque actúa exclusivamente cuando la ley “…exprese que un acto no producirá efectos…”; y opera de modo automático, esto es, ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la de- cisión emitida por un funcionario, si es que así sucede, no tiene índole declarativa ni constitutiva, sino de constatación de hechos que pudieran dar lugar al fenómeno». (Auto 29617).

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