Memoria 2022

429 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Asimismo, estimó que tampoco podía asumir la competencia a partir de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Las razones fueron las siguientes: […] en la medida en que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no tiene expresamente asignada la facultad legal para reconocer de oficio los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, no se puede asumir entonces que se trate de un asunto que corresponda a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, porque esta última tampoco tiene expresamente asignada dicha facultad legal y no puede entenderse habilitada para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley que tampoco puede conocer de la solicitud de la SNS con fundamento en la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, ya que no tiene expresamente asignada dicha facultad legal y no puede entenderse habilitada para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. […] Afirmó que la Sala de Consulta ha reconocido en otras oportunidades, que la aplicación de la cláusula de competencia residual prevista en la Ley 222 de 1995 está condicionada al principio de legalidad respecto de las facultades de la Supersociedades, en la medida que solo puede asumir funciones que le hubieren sido expresamente asignadas por el legislador. Por último, consideró que la declaratoria de ineficacia que consagra el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 corresponde a un asunto «[…] propio de la actividad de las entidades promotoras de salud, razón por la cual excede el ámbito de supervisión subjetiva que como lo ha reconocido el Honorable Consejo de Estado, describe de mejor forma las funciones de la Superintendencia de Sociedades que, de ninguna manera tiene que ver con la actividad desarrollada por sus supervisados». Por lo anterior, solicita que se declare competente a la SNS para reconocer los presupuestos de ineficacia contemplados en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. c. Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA COOMEVA solicitó a la Sala que se declare que ninguna de las dos Superintendencias (Salud y Sociedades), es competente para reconocer los presupuestos de la sanción de ineficacia, prevista en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Señaló que, respecto a la competencia de la Supersociedades, dicha autoridad carece de facultad «toda vez que la ineficacia que prevé el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 es completamente ajena al libro segundo del Código de Comercio». En cuanto a la SNS afirmó que también carece de competencia para reconocer los presupuestos de la sanción de ineficacia del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, pues «no le ha sido expresamente asignada por el legislador».

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