Memoria 2022
410 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL obligación, las competencias asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, pues en su parágrafo 1 dispone que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia disciplinaria para conocer y fallar las investigaciones de los empleados judiciales de la entidad y además señala que la segunda instancia compete al nominador, pero puede delegarla. Lo anterior le permitió concluir que tal dispoción desconocía el mandato superior del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que atribuye la competencia jurisdiccional disciplinaria respecto de todos los empleados judiciales, sin excepción, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Deotraparte,laSalatambiénhaaplicadolafiguradelaexcepcióndeinconstitucionalidad en conflictos de competencia suscitados entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación con el objeto de determinar la autoridad competente para investigar disciplinariamente a servidores y exservidores de la Dirección Nacional de Estupefacientes, una entidad suprimida y en proceso de liquidación. Teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la resolución 317 de 2004, sostenía que competía al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Pero las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el decreto 262 de 2000 se refieren unicamente a la posibilidad de “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”. Con fundamento en esas atribuciones, el procurador desarrolla la labor administrativa que le es propia como supremo director del Ministerio Público (artículo 275 de la Constitución Política). Entonces, el análisis de las normas permitió advertir que ninguna de ellas faculta al Procurador General de la Nación para fijar competencias administrativas a los órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, y la Constitución Política ha radicado esta atribución, de manera exclusiva, en el legislador. Así las cosas, al contrastar las normas constitucionales con la Resolución 317 de 2004, surgía una manifiesta incompatibilidad, razón por la cual la Sala atendió el deber que le impone el artículo 4° de la Constitución Política y aplicó la excepción de inconstitucionalidad. 317 317 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente radicados con los números: 11001- 03-06-000-2012 00115-00(C); 11001-03-06-000-2012-00119-00(C); 11001-03-06-000-2012-00159-00(C); 11001-03-06-000-2012- 00138-00(C); 11001-03-06-000-2012-00179-00(C); 11001-03-06-000-2012-00187-00(C); 11001-03-06-000-2012- 00210-00(C); 11001-03-06-000-2012-00108-00(C); 11001-03-06-000-2012-00111-00(C); 11001-03-06-000-2012-00120- 00(C); 11001-03-06-000-2012-00121-00(C); 11001-03-06-000-2012-00122-00(C); 11001-03-06-000-2012-00126-00(C); 11001-03-06-000-2012-00133-00(C); 11001-03-06-000-2012-00135-00(C); 11001-03-06-000-2012-00137-00(C); 11001-03-06-000-2012-00146-00(C); 11001-03-06-000-2012-00150-00(C); 11001-03-06-000-2012-00155-00(C); 11001-03-06-000-2012-00160-00(C); 11001-03-06-000-2012-00161-00(C); 11001-03-06-000-2012-00165-00(C);11001- 03-06-000-2012-00167-00(C);11001-03-06-000-2012-00177-00(C); 11001-03-06-000-2012-00181-00(C); 11001-03-06-000-2012-00182-00(C);11001-03-06-000-2012-00193-00(C); 11001-03-06-000-2012-00195-00(C); 11001- 03-06-000-2012-00197-00(C); 11001-03-06-000-2012-00200-00(C); 11001-03-06-000-2012-00202-00(C); 11001-03-06- 000-2012-00205-00(C); 1100103-06-000-2012-00206-00(C); 11001-03-06-000-2012-00209-00(C); 11001-03-06-000-2012- 0021300(C); 11001-03-06-000-2012-00216-00(C);11001-03-06-000-2012-00219-00(C).
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