Memoria 2022

395 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 personas que actuaron como auxiliares de la justicia, y en la que se atribuyó la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura referido. 292 Es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes de la Sala, esta condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración previa sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, en dichos casos, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. Por lo tanto, pese a que, en el presente caso, tres de las cuatro autoridades involucradas en el conflicto ejercen funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, esto es, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Bogotá la Sala es competente para dirimir el conflicto, conforme a lo expuesto en los precedentes referidos. En efecto, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva esta clase de conflictos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución; 3, 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 83 y 93 del Código General Disciplinario, ya que, por una parte, el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio (entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público) cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, cuya competencia debe ser dilucidada, frente a los hechos que involucran a una funcionaria pública administrativa, adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Superintendencia, y, por la otra, es necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la servidora pública involucrada y del quejoso (artículo 29 de la Constitución Política), resolviendo, de manera expresa, clara y definitiva, cuál es la autoridad competente para continuar la respectiva actuación disciplinaria. Finalmente, es relevante mencionar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante reciente auto del 24 de noviembre de 2021 293 , dictado dentro de un conflicto de competencias suscitado entre un juzgado laboral de Bogotá y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con la autoridad que debía conocer de una actuación disciplinaria contra un ex empleado judicial que había sido nombrado juez de la República, resolvió declararse inhibida, por falta de competencia, y remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con los siguientes argumentos, entre otros: 10. Por lo tanto, la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial, que posteriormente pasa a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado, a una autoridad 292 Radicación No. 11001-03-06-000-2014-00168-00. 293 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1023 del 24 de noviembre de 2021, expediente CJU-134. Conflicto de competencias entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

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