Memoria 2022
390 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Igualmente, subrayó lo dispuesto por los articulos 67, 74, 75 y 80 de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, sobre el ejercicio de la acción disciplinaria, los factores que determinan la competencia, el control disciplinario interno y el factor territorial. Asimismo, trajo como referencia lo dispuesto por esta Sala, en decisión del 18 de junio de 2019, dentro del asunto radicado con el núm. 11001-03-06-000-2019-0006300(C), en el que se resolvio un conflicto de competencias entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto fue definir la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades presentadas durante la diligencia de entrega de un inmueble, dentro de un proceso de liquidacion judicial. En ese asunto, la Sala consideró que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria era la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Grupo de Control Disciplinario Interno, con fundamento en que: i) aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implicaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues ninguna norma constitucional o legal le había asignado dicha competencia, de manera concreta; ii) sin embargo, si existe una disposicion legal que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador; iii) los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados publicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Tampoco pueden ser calificados como «auxiliares de la justicia». Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, y del superintendente de Sociedades, en segunda instancia. Con base en lo expuesto, concluyó que, teniendo en cuenta que la queja se dirige contra una funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, que actuó como jueza, la Comision Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda carece de competencia para conocer del asunto. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, es importante recordar que el 28 de enero de 2019 se sancionó la Ley 1952, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario (en adelante CGD), que derogó la Ley 734 de 2002, anterior Código Disciplinario Único, y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Sin embargo, su vigencia general fue diferida, inicialmente, hasta el 1 de julio de 2021, por el
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