Memoria 2022
366 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Así, aunque la secretaria general de la UBPD tiene la competencia para ejercer el control disciplinario interno, en primera instancia, la dependencia a su cargo no podría investigar disciplinariamentea laex secretariageneral deesaentidad, todavezqueellaera la jefede tal oficina y superior de los funcionarios que la integran, desde lo puntos de vista orgánico, administrativo y funcional. De hecho, la última versión disponible en la página web de la UBPD de la caracterización del proceso disciplinario GCD-CR-001 250 , de acuerdo al modelo de gestión de calidad de la entidad está firmada por la señora Edilma Rojas Rojas como secretaria general. Lo cual evidencia que la investigada orientó y coordinó la definición del proceso bajo los estándares de calidad al establecer indicadores de gestión, metas y en general las políticas de mejoramiento asociadas a la función disciplinaria. Teniendoenconsideraciónqueesasdirectricessiguenvigentesparalosfuncionariosencargados de ejercer el control disciplinario, es evidente que la injerencia de ella sobre estos puede ser fuerte, dejando en entredicho la garantía del principio de imparcialidad en la investigación que se surta en su contra, la cual sería instruida y sustanciada, se presume, por quienes fueron sus subordinados, salvo que hayan sido reemplazados, lo cual no consta en el expediente. Así las cosas, puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en los términos que exige el principio de imparcialidad en la estructura jerárquica de la UBPD, el artículo 93 del Código General Disciplinario ofrece la respuesta y solución a este inconveniente, en el inciso cuarto, cuando señala: «La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias». En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico planteado, se concluye que laUnidad deBúsqueda de Personas dadas porDesaparecidas en el contexto y en razóndel conflicto armado -UBPD- se encuentra en un supuesto de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, lo que desplazaría la competencia a la Procuraduría General de la Nación, para el conocimiento de las investigaciones disciplinarias con números de radicación 2020-227305 (IUC-D-20201514518) y IUS-E-2020-248722 (IUC—D-2020-1520604). Procede, entonces, el control externo que corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación, establecido en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, como titular de la cláusula general de competencia, enmateria disciplinaria Por tal razón, en aplicación al Decreto Ley 262 de 2000 modificado por parcialmente por el Decreto 1851 de 2021, que, en su artículo 25, numeral 1, literal a), asigna a las procuradurías delegadas de instrucción el conocimientode las faltas disciplinarias de los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, salvo que Ia competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. 250 https://ubpdbusquedadesaparecidos.co/wp- c ontent/uploads/2022/04/GCD- C R- 0 01_V2C aracterizacio%CC%81n- C on- trol- I nterno- D isciplinario- 0 6- 1 1- 2 020.pdf
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