Memoria 2022

365 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 cargo es ejercido en la actualidad por persona distinta a la que se debe investigar, es decir, a la ex secretaria general. De este modo, y en cumplimiento de la regla general de competencia en materia disciplinaria, es la misma entidad a través de la dependencia designada para el control disciplinario la que debe investigar a sus funcionarios y exfuncionarios. La segunda instancia entonces debe adelantarla, el director de la UBPD, lo cual garantiza, en principio, el derecho a la doble instancia. (ii) El principio de jerarquía según el cual los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados disciplinariamente por quienes se encuentren subordinados jerárquicamente a ellos, de modo que la investigación debe adelantarla un funcionario que al menos ostente un cargo del mismo nivel. Este principio subyace todavía en el tema disciplinario, con dos funciones principales: a) para determinar la ubicación de la oficina o unidad de control disciplinario interno, dentro de la estructura de las entidades, así como la competencia para la segunda instancia; y b) para señalar la competencia, en forma subsidiaria, cuando no existan, no se hayan implementado o sean inoperantes dichas unidades u oficinas. En este supuesto, el secretario/a general de la UBPD tiene la competencia general para conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus funcionarios y exfuncionarios como antes se mencionó. Dado que la persona que tramita la primera instancia de la investigación disciplinaria tiene el mismo cargo que ocupó la persona a investigar, se cumple también con el principio de jerarquía pues la investigación no se llevará a cabo por funcionario/a que hubiera estado subordinado/a jerárquicamente a la investigada, sino por quien ostenta actualmente el mismo cargo. (iii) El principio de imparcialidad está en cuestión pues, en este caso, la persona sobre quien recae la investigación disciplinaria fue la secretaria general de la UBPD, es decir, fungió como jefe de la Secretaría General, dependencia que tiene a su cargo, en primera instancia, el control disciplinario interno, con el apoyo de los profesionales de dicha área que en principio se presume pueden ser los mismos que estuvieron bajo instrucciones de la persona que debe investigarse. Por lo tanto, si bien la titularidad de dicha función recae, actualmente, en otra persona, la citada exfuncionaria fue o pudo ser la superior jerárquica (en los aspectos administrativo y funcional) de los empleados que, en la actualidad, asumirían el conocimiento de la investigación disciplinaria en su contra. Ahora bien, como ya se explicó, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo, en desarrollo de los principios del juez natural y de perpetuatio jurisdictionis.

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