Memoria 2022

364 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL en relación con los particulares señalados en la queja disciplinaria (además de la misma ex servidora). 10.3 Factor funcional El último factor que debe analizarse es el factor funcional, pues, si bien se determinó que la actuación disciplinaria solo sería procedente contra una ex funcionaria pública, aún falta por determinar si es posible constatar un supuesto de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, que corresponde al control disciplinario interno. Lo anterior, en razón al estatus jerárquico y a las funciones del cargo desempeñado por la persona a investigar, que, sumado a la estructura de la entidad pública en la que se desempeñó, permitirá establecer si es posible garantizar los principios de doble instancia e imparcialidad, como lo exige el derecho al debido proceso. De acuerdo con lo expuesto en relación con este factor, el primer supuesto a tener en cuenta es la estructura definida para el ejercicio de la función disciplinaria en la UBPD. De acuerdo con la normativa citada, en relación con la estructura y las funciones de esta entidad 248 , se tiene que el conocimiento de la primera instancia de la investigación disciplinaria se encuentra en cabeza de la Secretaría General, que la llevará a cabo, según el mapa de procesos y procedimientos 249 , con los profesionales de esa área. Es decir, que no existe una dependencia o grupo especializado de profesionales destinado a ejercer el control interno disciplinario. Ahora bien, conforme con lo estipulado por el numeral 13 del artículo 17 del Decreto 589 de 2017, se infiere que la segunda instancia la conoce el director o directora de la entidad. Teniendo este diseño institucional como punto de partida, se debe tener en cuenta: i) la garantía del derecho a la segunda instancia; ii) la importancia del principio de jerarquía, que orienta el ejercicio de la función disciplinaria, e implica que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por sus subalternos; y iii) la aplicación del principio de imparcialidad, según el cual las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno, o las dependencias que hagan sus veces (y quienes los dirigen) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa. Así las cosas, en el caso concreto, se verifica el análisis del siguiente modo: (i) El derecho a la segunda instancia estaría garantizado pues, teniendo en cuenta la estructura de la UBPD, se tiene que la dependencia encargada de ejercer el control interno disciplinario en primera instancia es la secretaria general. Dicho 248 Decreto 1393 de 2018. 249 https://ubpdbusquedadesaparecidos.co/wp- c ontent/uploads/2022/04/GCD- C R- 0 01_V2C aracterizacio%CC%81n- C on- trol- I nterno- D isciplinario- 0 6- 1 1- 2 02 0.pdf

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