Memoria 2022

336 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ocasiones anteriores, en las que ha explicado: […] el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico- funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno 217 . Este cambio de enfoque, sin embargo, no excluye de forma definitiva el principio de jerarquía como orientador del ejercicio de la función disciplinaria, y así lo ha sostenido la Sala: Ahora bien, lo anterior no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: i) sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad, y ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde a uno de los niveles de los empleos públicos. Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de control disciplinario interno (por razones organizacionales), «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico. 218 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que «[…] el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado […]». 219 Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que existe una conexión del principio de jerarquía con la garantía del debido proceso, pues como lo ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación, consustancial a la relación laboral, excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de que un determinado servidor público investigue y sancione disciplinariamente a su superior. 217 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, radicación núm. 11001-03-06-000- 2016-00065-00. 218 Consejo de Estado. Sala de Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación núme- ro:11001-03-06-000-2021-00081-00(C) 219 Corte Constitucional, Sentencia C-1061 del 11 de noviembre de 2003, expediente D-4463.

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