Memoria 2022

335 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. La norma citada busca garantizar el principio de la doble instancia y el de la doble conformidad, previendo que, en los casos en los que una entidad no pueda garantizar tales derechos, por causa de su estructura organizacional, la Procuraduría General de la Nación será la encargada de conocer dichos casos. Esta disposición, de acuerdo con previos pronunciamientos de la Sala, es coherente con la estructura jerárquica bajo la cual se ha diseñado la estructura institucional del Estado, aunque la manifestación expresa de un principio jerárquico, como criterio de competencia en la función disciplinaria, tal como lo había introducido la Ley 200 de 1995, ya no tenga consagración legal. Sin embargo, se considera que este principio tiene aún fuerza en nuestro ordenamiento, y así se ha constatado, por vía interpretativa, en el precedente judicial. Es así como, a partir de la Ley 734 de 2002, se dio un cambio de perspectiva competencial para el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el supuesto de relación jerárquica funcional para ejercerla se dejó atrás, en buena medida, y se dio paso al modelo de una unidad especializada, técnicamente independiente y de alto nivel, dentro de la organización. Este análisis ha sido puesto de presente por la Corte Constitucional: […] Apartir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 hamodificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]. 216 216 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172.

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