Memoria 2022

334 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sea necesario o esencial los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. […] 214 Esta clase de contratos se ejecuta, en mayor medida, con el propósito de propiciar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función pública, en relación con la materialización de los supuestos de infraestructura, técnicos, tecnológicos y de recurso humano que se requieran para que las entidades y organismos públicos lleven a cabo sus objetivos misionales, a plenitud, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, atribuidos por la Constitución y la ley. Son contratos en los que se ejecutan actividades que resultan necesarias para garantizar el cabal ejercicio de la función pública, pero que no se entienden como parte de esta. Para concluir este punto, cabe señalar que, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la derogada Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, la Corte Constitucional hizo un juicioso análisis de la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión «particulares [...] que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas [...]», Lo anterior, siempre que se entienda «[...] que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador». 215 Tales consideraciones pueden aplicarse a lo que dispone el ahora Código General Disciplinario, pues, como ya se señaló, en lo que tiene que ver con los particulares objeto del régimen previsto en dicha normativa, no se introdujeron cambios sustanciales. b. El factor funcional Este factor concierne a la instancia en la que actúa el operador disciplinario, lo que es determinante para la garantía del debido proceso, específicamente, en relación con el principio de la doble instancia. Siendo esto así, la Ley 1952 de 2019 estableció, en su artículo 93, lo siguiente: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 214 Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de noviembre de 2015. Rad. núm.11001-03-26-0002011-00039-00. 215 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2003.

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