Memoria 2022

333 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Artículo 32. De los contratos estatales [...] 3° Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. [...] (Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-154-97 del 19 de marzo de 1997). Al respecto, la Sala ha precisado que el contrato de prestación de servicios tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o el funcionamiento de estas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues, de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal de planta, bien porque no sea suficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. 213 De lo anterior se concluye que tales contratistas son particulares que se vinculaban a la Administración Pública, para apoyarla en el ejercicio de sus funciones, y no para asumir la prestación de estas. En esta misma línea, se encuentran los contratos de apoyo a la gestión, que se han definido como especie del género de prestación de servicios. La característica principal de aquellos es que no requieren, para su ejecución, de la aplicación de conocimientos profesionales. Esta conceptualización se puede encontrar en pronunciamientos previos del Consejo de Estado: […] se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados. Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo 213 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 4 de noviembre de 2004, rad. núm 2004-01592-01.

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