Memoria 2022

332 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cualresultaran destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Luego, en el Capítulo II, se determinan las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y en el Capítulo III, se precisan los sujetos, las faltas y las sanciones. 211 Además, en torno a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, se indica que, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas, intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia establecidas para los primeros. 212 Así las cosas, en lo que atañe a los particulares disciplinables, el Código General Disciplinario no efectuó modificaciones radicales. En efecto, el artículo 70 se limitó a incluir a los auxiliares de la justicia, y a incorporar una definición más simple y general de lo que debe entenderse por el ejercicio de la función p blica. A este respecto, suprimió las referencias al cumplimiento de «funciones administrativas» y al ejercicio de la «facultad sancionadora del Estado», que traía la norma anterior. Después de este recuento, la Sala concluye que las normas del nuevo Código General Disciplinario se aplican a los particulares, cuando: i) ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en el entendido de que desarrollen o realicen prerrogativas o funciones exclusivas de los órganos del Estado, ya sea por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato; ii) administren recursos públicos; iii) cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, o iv) actúen como auxiliares de la justicia. Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la contratación estatal En primera instancia, es importante poner de presente la noción que trae el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública), sobre los contratos de prestación de servicios: 211 Artículos 69 a 74. 212 Artículo 92.

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