Memoria 2022

329 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 El ejercicio de funciones públicas por particulares. Reiteración Como ya lo ha expresado la Sala 202 , en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en el anterior Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el querer del Legislador fue establecer un régimen disciplinario integral y uniforme para los particulares que desempeñaran funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, sobre la base de que aquellos no tienen superior inmediato, ni vinculación laboral con la Administración Pública. 203 Fue así como el anterior Código Disciplinario Único contempló un régimen especial disciplinario aplicable a los particulares 204 que desempeñaran funciones públicas, por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de estas, el cual, a voces del artículo 52 205 , comprendía «la determinación de los sujetos disciplinables», los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, y las faltas que les pudieran ser imputadas. Para efectos de establecer cuándo el particular era un sujeto disciplinable, la versión original del artículo 53 del derogado código establecía: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. En la Sentencia C-037 de 2003 se analizó la responsabilidad de los particulares que ejercen funciones públicas y su evolución jurisprudencial, en cuanto a su sujeción a la ley disciplinaria, para concluir, sobre los particulares contratistas, lo siguiente: 202 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de mayo de 2019, rad. 11001- 03-06-000-2019-00008-00. 203 En la Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000 se indicó al respecto que: «El código vigente no consagra un ver- dadero régimen especial para los particulares que ejerzan funciones públicas; se limita a mencionar que son destinatarios de la ley disciplinaria pero no regula lo relacionado con los deberes y prohibiciones que les son propios, las faltas específicas en que pueden incurrir, ni las sanciones que pueden imponérseles, salvo la suspensión o terminación del contrato de prestación de servicios, sanción ésta que no se puede aplicar porque fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. [...] Se consideró que los regímenes disciplinarios propios que por mandato constitucional debe establecer la ley [...] para los particulares que desempeñen funciones públicas (art.123) [...] pueden incluirse en el Código Único Disciplinario, en un aparte especial. De este modo se preserva la especificidad que requieren estos dos sectores de la función pública (se aludía además al de la Fuerza Pública) en la regulación de los aspectos sustanciales de las normas disciplinarias que les son aplicables (faltas, sanciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades), a la vez que se les garantiza la igualdad respecto de los demás servidores públicos, en la aplicación de los principios rectores y los derechos y garantías procesales.[...] De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar». (Se subraya). 204 Cfr. Ley 734 de 2002, Libro III, Título I, Régimen de los particulares, artículos 52 a 57. 205 Ley 734 de 2002, artículo 52: “Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determina- ción de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.”

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