Memoria 2022

326 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL automático, pues, como antes se anotó, la activación de ese poder preferente depende de la evaluación que sobre el caso puntual realice la Procuraduría. De ahí su caracterización como atribución facultativa. 8.3 Regla general de competencia y supuestos de excepción, en materia disciplinaria Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, la regla general de competencia, en esta materia, consiste en que el ejercicio de la facultad disciplinaria recae sobre las oficinas de control interno disciplinario de las diferentes entidades y organismos públicos, en relación con sus propios servidores o exservidores. Atendiendo esta fuente normativa (así como la contenida en la Ley 734 de 2002), la Sala ha precisado los supuestos de excepción a la regla general señalada 199 . Tales excepciones proceden únicamente en los supuestos en los que una norma constitucional o legal, de carácter especial, haya establecido un criterio competencial diferenciado. De esta forma, se han identificado los siguientes casos: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial, conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículo 3 Ley 1952 de 2019) (iii) Cuando, en la comisión de la falta disciplinaria, intervienen, al mismo tiempo, particulares disciplinables y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde, en su integridad, a la Procuraduría General de la Nación, por el factor de conexidad, siempre que se trate de los mismos hechos. (iv) Cuando la oficina de control disciplinario interno se encuentre subordinada jerárquicamente al funcionario que debe investigar, por la imposibilidad de garantizar el principio de imparcialidad. Así, la Sala ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es el superior inmediato u otro superior, en línea directa, del funcionario investigador, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades. (v) Cuando no sea viable garantizar la segunda instancia, debido al cargo del investigado y a la estructura organizacional de la entidad. 199 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones de 15 de diciembre de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00265-00) y del 13 de mayo de 2015 (Rad. 11001-03-06-000-2015-00040-00).

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