Memoria 2022
324 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 8.1 La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración 192 El ejercicio del control disciplinario es una expresión del ius puniendi o facultad de imponer una pena o sanción, que está bajo la titularidad exclusiva del Estado, y que puede ser de naturaleza judicial o administrativa. El derecho disciplinario, como parte del derecho punitivo del Estado, guarda similitud con el derecho penal, en el sentido de que supone una facultad sancionadora, pero se diferencia de este último en su ámbito de aplicación, que es más específico y obedece a unos propósitos diferentes. De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. 193 En este contexto, el control disciplinario es un sistema punitivo, no solo al servicio de la Administración Pública 194 , sino también de la ciudadanía, ya que su mayor propósito es salvaguardar el ejercicio de la función pública, bajo la orientación de los principios del artículo 209 de la Constitución. También busca proteger el presupuesto público, procurando mayor inversión social, para la garantía de los derechos fundamentales y sociales fundamentales. 195 El ius puniendi , enmateria disciplinaria, está regulado actualmente en el Código General Disciplinario, cuyo presupuesto es la definición del Estado como titular de la potestad disciplinaria, y radica la competencia para el ejercicio de dicha potestad, mediante la acción disciplinaria, según el caso, en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios dotados de potestad disciplinaria, principalmente, de todas las ramas, órganos y entidades del Estado. 196 192 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00128-00(C). 193 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000- 2019-00120-00. 194 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 27 de octubre de 2006, radicación 11001030600020060011200 (1787). 195 ConsejodeEstado,SaladeConsultayServicioCivil,Conceptodel3demarzode2011,radicación11001030600020110000200 (2046). 196 Artículo 2 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la juris- dicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]»
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