Memoria 2022

320 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 116 de la Constitución, que autoriza excepcionalmente al Legislador para otorgar la función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas. Del ejercicio de esta autorización, no se deriva el cambio de la naturaleza jurídica de la autoridad administrativa a la cual se le otorga una función jurisdiccional. En este caso, la Procuraduría General de la Nación sigue siendo un órgano de control, de naturaleza administrativa, con autonomía e independencia frente a las demás ramas del Poder Público como lo establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución. b) En el presente conflicto, no se excluye la competencia de la Sala para dirimirlo, pues no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan ( ambas ) la función judicial, dentro de una misma jurisdicción, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política 184 , modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 185 , en el Código General del Proceso 186 o en los demás códigos de procedimiento. Sededucequeambasautoridadesinvolucradasenelpresenteconflictodecompetenciason de naturaleza administrativa, no obstante que una de ellas ejerza la función jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas. Adicionalmente, cabe mencionar que el criterio orgánico no ha sido el predominante para establecer cuándo existe un conflicto de competencias administrativas, sino el criterio material o funcional, es decir, aquel relacionado con la naturaleza de la función de cuya ejecución se origina el conflicto. Por eso, la Sala ha resuelto conflictos entre dos autoridades judiciales, que ejercen (ambas o solo una de ellas) la función administrativa. 4.4 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa De acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la misma Ley, la Sala precisó los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber: 184 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 185 Artículo 158 186 Artículo 139. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen fun- ciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada

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