Memoria 2022
316 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Director General y los miembros del Consejo Asesor, respecto de quienes no se puede garantizar la segunda instancia. En consecuencia, el SECRETARIO GENERAL de la UBPD es competente para conocer de la posible violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por parte de la señora EDILMA ROJAS ROJAS, quien en su condición de Secretaria General de esa Unidad, según la queja, habría contratado por prestación de servicios a la esposa de su sobrino, Lidia Nataly Aguirre Castro y para tal efecto, según indica la queja, habría falsificado la documentación que respaldaba la experiencia requerida por ésta. De igual forma, se podría investigar la contratación realizada por la señora EDILMA ROJAS, en su condición de Secretaria General de la UBPD, respecto de los señores Luis Oscar Corredor Esquivel y Ruth Esther Carrillo Rueda, quienes, de acuerdo a la queja no reunían los requisitos exigidos por esa Entidad para ser vinculados y para tal efecto habrían falsificado los documentos que, soportaron sus respectivas experiencias. b. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) La UBPD, mediante el Auto 001 de 2022, «[p]or medio del cual se niega la competencia para tramitar proceso en la UBPD y se remiten diligencias al Consejo de Estado para trabar conflicto negativo de competencia», presenta, como fundamento de la negativa a conocer de la queja con el número de radicado IUS-E-2020- 227305IUC-D-2020-1514518, remitida por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, resalta el apartado referido al criterio de conexidad. A su juicio, este criterio radica la competencia exclusiva en la Procuraduría General de la Nación cuando se circunscribe al supuesto fáctico de la comisión de la falta o faltas disciplinarias, por presentarse un concurso entre particulares disciplinables y servidores públicos. Para reafirmar su argumento, citó doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desarrolla el principio de conexidad. Finalmente, se refirió al artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, que estableció, dentro de las funciones de las procuradurías delegadas, la de conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos que tengan un rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de la Ramas Ejecutiva, en el orden nacional. Así las cosas, con base en la información contenida en la queja, y las anteriores fuentes normativas y jurisprudenciales, concluyó que «es la Procuraduría General de la Nación la que tiene la competencia funcional y por conexidad para adelantar la investigación en contra de quien ostentó el cargo de secretaria General de la UBPD e integrar a los demás presuntos investigados entre ellos contratista» [sic].
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