Memoria 2022

315 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 6 folios según consta en informe secretarial del 18 de mayo de 2022. 179 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. Procuraduría General de la Nación No presentaron alegatos, pero se retoma lo mencionado en el auto de remisión por competencia del 29 de octubre de 2021. Comienza por enfatizar que el Legislador ha fijado la potestad disciplinaria, no solo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, sino también de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y organismos públicos, conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley 734 de 2002. Además, citó, de la misma ley, los artículos 75, que establece la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, y el artículo 76, el cual desarrolla los criterios de estructuración del control interno disciplinario. Como soporte de lo anterior, se refiere a los fallos de la Corte Constitucional y algunas decisiones del Consejo de Estado, en los que se establece, como regla general, que todos los servidores de una entidad están sujetos a la competencia de la respectiva oficina de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario. A este respecto, precisa los siguientes supuestos de excepción: i) funcionarios que gozan de fuero especial, constitucional o legal; ii) en ejercicio del poder preferente, por parte de las personerías o de la misma Procuraduría General de la Nación; iii) cuando existe concurso de particulares en la comisión de la falta disciplinaria; iv) por exclusión legal o reglamentaria de ciertos funcionarios, en relación con el control interno de una determinada entidad u organismo público, y v) por imposibilidad de garantizar la doble instancia, debido a la estructura organizacional de la respectiva entidad. Adicionalmente, resalta la importancia del estatus alto que, desde el punto de vista estructural, tienen las oficinas de control interno disciplinario, y la exigencia de especialización y tecnicismo para el ejercicio de su función. Para el caso concreto, justifica el traslado de competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UBPD, tras analizar la estructura organizacional de dicha entidad, por ende concluye que es posible garantizar la segunda instancia a los investigados, por ese motivo argumentó que: […] atendiendo a que la función disciplinaria en laUBPD se encuentra en cabeza del secretario (sic) General, este puede investigar a otros funcionarios que, ostentaron la calidad de Secretario General y a quien ostente la misma jerarquía, como es el caso del Subdirector General, Técnico y Regional de la Unidad, con exclusión del 179 Archivo 11, 2 folios del expediente digital.

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