Memoria 2022
310 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En conclusión, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y su Decreto reglamentario 4436 del 28 de noviembre de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, se puede establecer: (i) De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 4436 de 2005 y compilado por el Decreto 1069 de 2015, es el defensor de familia, la autoridad administrativa encargada inicialmente, de emitir el concepto respectivo dentro de un proceso de divorcio ante notario donde existen menores de edad, para la protección de sus derechos. (ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, corresponde, en este caso, al defensor de familia del lugar en donde se encuentre el niño, niña o adolescente ejercer las medidas de protección en favor de los niños, niñas o adolescentes, en este caso, la emisión del respectivo concepto. (iii) Sin embargo, en los municipios donde el ICBF no haya designado defensor o no esté desempeñando sus labores de manera permanente y continua, sus funciones serán asumidas por los comisarios de familia, en virtud de la competencia subsidiaria. (iv) El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, ratificado por el parágrafo 3° del artículo 5° y el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 disponen que los comisarios deberán asumir todas las funciones de los defensores, excepto la declaratoria de adoptabilidad que legalmente ha sido asignada de forma exclusiva a los defensores de familia. 6. Caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala determinar cuál autoridad debe emitir el concepto dentro del trámite de la solicitud de divorcio a través de apoderado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bello (Antioquia) para la protección de unmenor de edad, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del mismo año. Como se mencionó anteriormente, las autoridades (comisaria y defensoría) niegan su competencia para adelantar el trámite previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005, por las razones expuestas en el capítulo de alegatos. Al respecto, considera la Sala que la autoridad que debe emitir el concepto dentro del trámite de la solicitud de divorcio ante la Notaría Tercera del Círculo de Bello (Antioquia) para la protección de un menor de edad, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del mismo año es la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia), por las siguientes razones: (i) El artículo 2° de la ley 2126 de 2021 definió las comisarías de familia como «las entidades o dependencias encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer y reparar los derechos de los que estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género
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