Memoria 2022

302 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicaba la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. 1.3 La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la solicitud realizada para emitir el concepto dentro del trámite de la solicitud de divorcio ante notaría, para la protección del menor de edad de acuerdo al artículo 34 de Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 del mismo año, fue remitida por la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia). a la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia), en razón a que, al estar domiciliado el niño K.S.A.E, en ese municipio. Por lo anterior, es esta Comisaría la autoridad competente para emitirlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es importante aclarar que, en este caso, la solicitud del concepto a la Defensoría de Familia se dio en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, por lo que el procedimiento administrativo iniciado se encuentra regulado integralmente por aquella ley. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencia suscitado involucra, inicialmente, una autoridad del orden territorial -la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia)-, y otra del orden nacional: Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia). 164 Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. 165 164 Las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público des- centralizado del orden nacional, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. 165 Al analizar el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con- sejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

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