Memoria 2022
299 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Agregó que la competencia para emitir el concepto de que trata la Ley 962 de 2005 en su artículo 34, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 4436 de 2005 y compilado por el Decreto 1069 de 2015, son de competencia del defensor de familia. Manifestó que la Ley 2126 de 2021, clasificó las competencias de la Comisarías de Familia y en ninguno de sus apartes se les atribuyó la de emitir concepto sobre el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio civil o cancelación del patrimonio de familia inembargable, ya que las normas en mención son especiales y hacen referencia única y exclusivamente al defensor de familia. Señaló que el artículo 87 del Decreto 019 de 2012 asignó al defensor de familia la función de intervención en el proceso de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable. Por último, expuso que se deben analizar las normas sobre cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, las cuales hacen referencia exclusivamente al defensor de familia y no dan lugar a la aplicación de ningún criterio interpretativo. Agregó, además, que la competencia subsidiaria se predica exclusivamente de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el presente asunto se debe tramitar por el defensor de familia, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano. b. De la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia) Sostuvo que los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecieron unas reglas por razón del territorio y subsidiariedad, con el fin de determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se estén amenazando o vulnerando los derechos de los menores de edad. Afirmó, que el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció expresamente que en los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones serán cumplidas por el comisario de familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y comisario de familia corresponderían al inspector de policía. Asimismo, indicó que la competencia subsidiaria fue ratificada por el parágrafo 3° del artículo 5° y el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 que indican, de forma expresa, que los comisarios de familia siguen cumpliendo las funciones de los defensores de familia de forma subsidiaria en los lugares donde no haya sido designada esta última autoridad. Sostuvo que la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, dispone que en los municipios donde no haya defensor de familia, corresponde a los comisarios de familia cumplir las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorgó a los primeros. Así las cosas, el artículo 82 del mencionado código estableció como función del defensor de familia la de emitir los conceptos ordenados por la Ley en las actuaciones judiciales o administrativas.
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