Memoria 2022
277 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 4. De otro lado, el Códigode la Infancia y laAdolescencia en su artículo 110, determinó, que el defensor de familia puede otorgar de plano permiso de salida de país a los menores de edad que: (i) ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) a los desvinculados o testigos en procesos penales cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal; (iii) para misiones deportivas, científicas o culturales y (iv) por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. Situaciones excepcionales que no se configuran en el presente caso. 5. Por su parte, el artículo 21 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) fijó que le corresponde al juez de familia la tramitación en única instancia de los permisos a menores de edad para salir del país, cuando exista desacuerdo entre los cónyuges o representantes legales. 6. Los jueces de familia son competentes para decidir los asuntos relacionados con la fijación y dirección del hogar y demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 7. Por su parte, es evidente que los jueces cuentan legalmente con amplias atribuciones en materia de familia que les permite conocer sobre derechos que pueden ser afectados con el cambio de domicilio, para residir en otro país, de un menor de edad y brindar la protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente y prevenir controversias a futuro. 6. Caso concreto En el asunto que interesa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar de acuerdo a las reglas de competencia, cuál autoridad debe conocer de la solicitud de permiso «permanente» de salida del país de la niña A.O.A. El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1098, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018. La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF considera que el asunto no corresponde a un «permiso de salida del país», sino a un «cambio definitivo de domicilio» que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012. Para resolver este caso, es imperativo reiterar que el artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido, la norma le exige al Estado, a la familia y a la sociedad garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
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