Memoria 2022
257 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección, control y vigilancia sobre las instituciones de (sic) sin ánimo de lucro. En el Decreto 1529 de 1990 ya citado, también se consagró la potestad de inspección, vigilancia y control de tales entidades en cabeza de los Gobernadores. 108 Es importante destacar que por autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada. Dice el artículo 13 en cita: Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24,26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. Entonces, para la determinación de la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política debe analizarse demanera armónica con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, según el cual: «Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente». Esto significa que como quiera que la facultad de inspección y vigilancia relacionada con las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia no ha sido delegada a autoridad alguna, se entiende que debe ser ejercida por el presidente de la República como titular de tal facultad. 6. El caso concreto De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, el conflicto negativo de competencias administrativas se origina porque la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al declarar su falta de competencia, remitió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el expediente de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Oikos Cooperación para el Desarrollo, para que ejerciera la función de inspección, vigilancia y control. 108 Sentencia T-1264-08 «En el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990 se dijo igualmente lo siguiente: “Los Gobernadores ejer- cerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo. Y en el artículo 24º, lo que sigue: “Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere ne- cesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios”.»
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