Memoria 2022
256 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 8º de la Constitución Política, 82 de la Ley 222 de 1995, y 1º y 7º del Decreto 1023 de 2012, pues debe ser a través de una ley expedida por el Congreso, y no un decreto, como debe consagrarse la facultad de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades sobre las personas jurídicas de carácter no societario. A la luz de lo anterior, es dable concluir que a través de la Ley 222 de 1995 se reguló de forma integral la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control, y por tanto, se produjo la derogatoria del Decreto 362 de 1987. Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Ley 222 de 1995 no reguló la la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, el análisis sobre la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro debe hacerse a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales y legales. El numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política establece: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. (Subrayas de la Sala). Frente a la facultad para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro, que se deriva de esta norma constitucional, la Corte Constitucional 106 ha señalado: Ello lleva a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspección, vigilancia y control de estas entidades sin ánimo de lucro, el numeral 19 del artículo 120 de la Carta Política de 1886 establecía en cabeza del Presidente de la República, la atribución de ejercer las facultades inspección relaciona (sic) con instituciones de utilidad común 107 para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con la voluntad de los fundadores. Amparado en esa determinación constitucional, la Ley 22 de 1987 estableció en su artículo 2°, que el Presidente de la Republica podría delegar 106 Corte Constitucional, Sentencia T-1264/08 (diciembre 18), MP Mauricio González Cuervo, Expediente T-1.700.762. 107 Sentencia T-1264-08] «Frente al concepto de utilidad común es importante resaltar que desde sus orígenes la doctrina lo ha utilizada para referirse a instituciones que, teniendo origen privado, por razón de sus fundadores prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública. El Decreto Ley 3130 de 1968 en su artículo 5 señalaba sobre estas entidades de utilidad común lo siguiente: «Artículo 5o.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. //Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes». De este modo, si bien en general sólo corresponden al concepto de instituciones de utilidad común las fundaciones, ya que las corporaciones y asociaciones a veces limitan su gestión a grupos específicos de la comunidad, en materia de control del Estado, se ha entendido que se tratan también de entidades cobijadas por esa acepción, si carecen de ánimo de lucro.»
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