Memoria 2022
247 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Indica que, por su parte, disposiciones como «la Ley 22 de 1987 y los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990[,] 427 de 1996 y 1066 de 2015», han delegado tal función de inspección, vigilancia y control en los gobernadores y alcaldes, cuando se trata de entidades nacionales con domicilio en su respectiva jurisdicción. Explica que en el caso del distrito capital «dicha función es ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital», de acuerdo con lo señalado en los Decretos 323 de 2016, 798 de 2019 y 848 de 2019. En este sentido, aduce que según lo consignado en las disposiciones nacionales y distritales citadas, es claro que la competencia de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro se circunscribe a las actividades de supervisión de organizaciones, asociaciones, corporaciones o fundaciones de utilidad común nacionales con domicilio en Bogotá. De tal forma que frente a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, la competencia continúa en cabeza del presidente de la República. Manifiesta, además, que el Decreto 362 de 1987 en su artículo 1º había asignado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, «las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional» a las cuales el Estado les hubiera reconocido personería jurídica. No obstante, resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 28 de marzo de 2018, concluye que el citado Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995, que autoriza a la Superintendencia de Sociedades a ejercer las funciones de «inspección, vigilancia y control» sobre las sociedades comerciales. En cuanto al argumento del DAPRE, según el cual el Decreto 1784 de 2019, que modificó la estructura orgánica de ese departamento administrativo, no le atribuyó competencias para el ejercicio de la supervisión de ESAL extranjeras con operación en Colombia, la Secretaría Jurídica Distrital explica que ello no implica que dicha función «no se encuentre atribuida, como se indicó, por virtud del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el artículo 66 de la Ley a de 1913, al Presidente de la República». Por tal razón, agrega que en este asunto el DAPRE se debe remitir a las funciones generales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 4º del Decreto 1784 de 2019, las cuales disponen la competencia de ese departamento para «dirigir, coordinar y ejecutar en forma directa si fuera el caso, las actividades necesarias que le permitan al presidente ejercer sus facultades constitucionales y legales, así como organizar aquellas que requiera para el adecuado cumplimiento de su rol como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa del país.»
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