Memoria 2022
240 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de una estabilidad que solo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempeño de esa clase de empleo. 5.6. De las normas legales (estatutarias) y reglamentarias citadas se puede colegir claramente que el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, en este caso, para responder la petición sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada que presentó la jueza primera administrativa de Bucaramanga (en provisionalidad), pues ninguno de ellos es su nominador. A tales corporaciones solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera. 5.7. En el caso que se analiza, como se trata de definir la autoridad competente para resolver la petición presentada por la jueza Maud Amparo Ruiz Rojas, con el objeto de que se reconozca una situación jurídica (la de madre cabeza de familia) y el derecho a la estabilidad laboral reforzada que de aquella se deriva, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de su Sala Plena, en su calidad de nominador y superior jerárquico-administrativo de la funcionaria judicial, es el competente para analizar y resolver de fondo esta solicitud, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia explicadas en la presente decisión. 5.8. Adicionalmente, esta petición debe ser resuelta de fondo, como paso previo para definir y hacer efectivo el traslado solicitado por la jueza Sandra Patricia Pinto Leguizamón, así como para posesionarla de su cargo como jueza primera administrativa oral de Bucaramanga (Santander), todo lo cual compete, igualmente, al Tribunal Administrativo de Santander. 5.9. Finalmente, sobre el argumento expuesto por el Tribunal en sus alegatos, en el sentido de que, según el Decreto 1415 de 2021, que modificó y adicionó el 1083 de 2015, corresponde a los jefes de personal, o a quienes hagan sus veces, verificar, las condiciones establecidas para que se cumplan los presupuestos del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario recordar que las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 68 solo son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva, como lo establece expresamente su artículo 2.1.1.2: Artículo 2.1.1.2Ámbito deAplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2 [énfasis añadido]. Por lo tanto, dichas normas y las del Decreto 1415 de 2021 (que lo modificó y adicionó) no podrían aplicarse en la Rama Judicial. Y si lo fueran, hipotéticamente, habría que tener en cuenta que el cargo de jefe de personal no existe en las corporaciones y los despachos 68 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
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