Memoria 2022
220 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Sostiene que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 dotan al Consejo Superior de la Judicatura de potestades regulatorias y reglamentarias, entre las cuales no se encuentra la de resolver esta clase de solicitudes de protección constitucional. Argumenta que esta función corresponde al nominador, esto es, al Tribunal, según los artículos 131 y 175 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, señala que la Corte Constitucional ha indicado que son los nominadores los que deben adoptar las medidas de protección respecto de las madres o padres cabeza de familia. Además, manifiesta su desacuerdo con el hecho de que su designación se haya condicionado a la decisión de otra autoridad administrativa, pues, según la Corte, los servidores en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, en la medida en que deben desvincularse o ser trasladados para permitir que se provean los cargos que deben ocupar los funcionarios de carrera, pues prevalecen los derechos de estos últimos, quienes han superado exitosamente un concurso público de méritos. Lo anterior, sin desconocer que, en situaciones especiales, como el caso de la señora Ruiz Rojas, el nominador es el que debe proveer los mecanismos necesarios para garantizar la protección de tales personas. También, afirma que, con la decisión del Tribunal, se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los menores de edad, pues este cuerpo colegiado tiene conocimiento de que su hija es sujeto especial de protección, por su condición de autismo. En esa medida, al no surtirse el traslado solicitado, no ha podido iniciar sus estudios y el proceso de adaptación correspondiente. Por lo tanto, manifiesta que el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el «margen de maniobra» del nominador, frente a un sujeto especial de protección. Por último, advierte que, conforme a esta figura, el Tribunal puede reubicar a la señora Ruiz Rojas en otro cargo que conserve las mismas condiciones del empleo que desempeña actualmente, en provisionalidad. Además, advierte que, en la actualidad, se encuentran disponibles cargos en los juzgados de Bucaramanga, San Gil y Barrancabermeja, sin listas de elegibles y con servidores en provisionalidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se
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