Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1797 En consecuencia, la Sala considera que el derecho de los ministros de culto de las diferentes religiones para ingresar a las instalaciones citadas y entrar en contacto con los pacientes, con el fin de suministrarles asistencia espiritual, así como el derecho correlativo de tales pacientes a recibirla, no pueden ser absolutos, como se encuentran redactados en la minuta de convenio, pues su ejercicio debe estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud. En todo caso, tales restricciones y condiciones no pueden implicar ningún tipo de discriminación por motivos religiosos, por lo que deben aplicarse a todas las personas, por igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias. La Sala considera importante permitir la inclusión en el artículo, para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en centros asistenciales y sociales, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC). Finalmente, en relación con el último inciso, la Sala considera necesario se modifique lo previsto en relación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), establecimiento público que, al tenor literal del artículo, puede disponer sobre las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular, en atención a que se trata de centros asistenciales y sociales. Por lo tanto, para la Sala, el artículo XV se encuentra conforme a la ley siempre y cuando se incorporen las modificaciones anteriores. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales ARTÍCULO XVI Marco de actuación Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones deministros, que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y derechos con observancia de lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994. Consideraciones: La Sala considera que las entidades religiosas deben ejercer los derechos y deberes que se les otorga, en virtud del convenio propuesto, no solamente con sujeción a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 133 de 1994, como se dice en el texto de dicho artículo, sino también con sujeción a la Constitución Política de Colombia; a los tratados
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