Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1792 públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. 2255 A su vez, el literal f) del artículo 6º de la Ley Estatutaria establece el derecho de toda persona de «recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención» Asimismo, el artículo 14 del Decreto 782 de 1995 confiere autorización al Estado «para celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares». Para la Sala, el artículo XI, conforme a las anteriores consideraciones, se ajusta a lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994. ARTÍCULO XII De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio, puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 133 de 1994. Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el Jefe 2255 Artículo 8. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garan- ticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

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