Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1788 CAPÍTULO II De la enseñanza, educación e información religiosa ARTÍCULO VIII De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles. Consideraciones: Para la Sala, el artículo VIII del convenio reconoce, con sujeción al artículo 6 de la Ley 133, el derecho que tiene toda persona de recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla. De la misma forma, el artículo es consecuente con la prerrogativa otorgada en el literal g) del artículo 6 de la Ley 133 a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del Convenio, para incorporar la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente, está acorde con el literal h) de la Ley 133 que otorga el derecho a toda persona de elegir para sí y a los padres respecto de menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.
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