Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1787 legal de la entidad religiosa que haya suscrito convenio de derecho público interno, debe emitir una certificación con los requisitos exigidos por dicha disposición. Por lo anterior, el artículo VI se ajusta a lo dispuesto en la ley. ARTÍCULO VII De la Disolución del vínculo matrimonial Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida para estos efectos. Consideraciones: El artículo preserva la facultad contenida en la Ley Estatutaria 133 de 1994 respecto de la competencia que tiene el Estado para regular los matrimonios, sin perjuicio del derecho que, en ejercicio de la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución Política, tiene toda persona para contraer matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. En lo que hace referencia a la aplicación de la legislación civil en materia de cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos, el artículo vincula toda la normativa civil que pueda resultar aplicable, sin limitarse, estrictamente, a la Ley 25 de 1992. A manera de ejemplo, otras disposiciones como el Código General del Proceso en su artículo 388 2245 , los artículos 113 2246 y siguientes del Código Civil, la Ley 962 de 2005 2247 , el Decreto 4436 de 2005 2248 , han regulado el matrimonio como contrato civil, así como también la cesación de efectos civiles en matrimonios religiosos. En consecuencia, para la Sala, el artículo VII se considera acorde con lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994. Como fue precisado por la Sala, a partir del siguiente capítulo las dos minutas de Convenio de Derecho Público Interno número núm. 2, con y sin régimen de matrimonio religioso con efectos civiles, resultan iguales en cuanto al nombre, texto y contenido de todos y cada uno de los artículos que a continuación se revisaran, con los naturales cambios en su numeración y títulos en cada minuta. 2245 Regula el procedimiento de divorcio y de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso. 2246 Regula y define el matrimonio como contrato solemne. 2247 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en cuyo artículo 34 se regula el trámite de cesación de efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil. 2248 Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.

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