Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1786 inciso primero, para la Sala dicho artículo no resulta contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-577 de 2011 2242 y SU-214 de 2016. 2243 Para la Sala, estos fallos no se ocupan del matrimonio religioso, sino que resolvieron sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo pudiesen formalizar su unión mediante un vínculo contractual, formal y solemne, en la primera de estas Sentencias; y al reconocimiento, con efectos inter pares, del contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en la segunda, con el fin de que puedan formalizar y solemnizar su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante jueces civiles municipales, ante notarios públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces. Con las consideraciones expuestas y la salvedad del párrafo anterior, la Sala declarará ajustado a la ley el artículo V. ARTÍCULO VI Inscripción y registro de ministros de culto Cada ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente convenio, presentará e informará por escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaria de su jurisdicción, sobre la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado, fecha desde la cual comenzó a regir, así como la delimitación del área de su competencia. Consideraciones: Como complemento a las consideraciones previamente efectuadas, la Sala estima que este artículo tiene como fundamento lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2.4.2.1.15 2244 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en cuanto, para fines del registro civil de matrimonios celebrados por los ministros del culto autorizados, el representante 2242 Corte Constitucional, Sentencia de 26 de julio de 2011, expedientes acumulados 8367 y 8673. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante esta Sentencia dispuso la posibilidad que parejas del mismo sexo pudiesen formalizar su unión mediante un vínculo formal y solemne, lo cual no corresponde a una aplicación analógica del matrimonio civil ya que, como expuso la sentencia, «[e]l Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la Constitución» 2243 Corte Constitucional, Sentencia de 28 de abril de 2016 exp T- 4.167.863 AC. «La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género». 2244 Parágrafo 1°. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confedera- ciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.
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