Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1784 culto de las entidades religiosas que son autorizados para celebrar matrimonios civiles y sus áreas de jurisdicción. Igualmente, el artículo III está de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 2240 en el sentido de establecer la necesidad de acreditar certificación auténtica del ministro religioso que celebra el matrimonio. Por consiguiente, para la Sala, el artículo III se encuentra acorde con la Ley 133 de 1994. ARTÍCULO IV Formalidades para la celebración del matrimonio religioso Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de Culto competente, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso. El matrimonio se celebrará ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio, correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992 y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021. Consideraciones: Para la Sala, el artículo hace referencia a los requisitos para la celebración dematrimonios previstos en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992 a cuyo tenor se exigelo siguiente: i) que sean celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano; ii) se celebren por confesiones e iglesias que tengan personería jurídica; iii) se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno; y iv) acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial queno sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. En relación con lo referente al parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021, la Sala se remitirá a las consideraciones efectuadas con ocasión del análisisdel artículo 1 del convenio. 2240 Artículo 2. El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos: Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz