Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1783 estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos. • Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia. Consideraciones: El artículo 7º de la Ley 133 de 1994 establece cómo el derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica especial: i) ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; ii) establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; y iii) tener y dirigir, autónomamente, sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal. El artículo guarda armonía con el parágrafo primero del artículo 2.4.2.1.15 2239 del Decreto 1066 de 2015 que regula el procedimiento para expedir certificación sobrelos ministros de 2239 Artículo 2.4.2.1.15 Capítulo 1, del Título 2, Parte 4 Libro 2 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015. Certificaciones. […] Parágrafo 1°. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confedera- ciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimo- nio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.
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