Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1782 ARTÍCULO II De la celebración del matrimonio religioso con efectos civiles El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos. Consideraciones: Para la Sala, dicho artículo desarrolla el reconocimiento de plenos efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ministros de culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederacionessuscribientes del convenio de derecho público interno, previo acatamiento de los requisitos contenidos en la Constitución y las disposiciones legales vigentes. Respecto de la competencia estatal para regular lo concerniente a los matrimonios civiles que menciona el artículo propuesto, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 133 de 1994 de manera expresa establece, en ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, que los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por lasautoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos. En consecuencia, para la Sala, el artículo II está en concordancia con la Ley Estatutaria 133 de 1994. ARTÍCULO III Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos. Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos: • Ser Ministro de Culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, las personas naturales que

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