Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1781 El inciso 2º del anterior artículo establece, como requisito habilitante para autorizar la celebración de matrimonios con efectos civiles, que los acuerdos que lo permitan solo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica; se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno; acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. De la misma manera, el artículo 1º del convenio desarrolla, en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, el artículo 6 2237 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 quepermite contraer y celebrar matrimonios y establecer una familia, con plenosefectos civiles. Asimismo, el artículo 1º de la Resolución 2118 de 2021 estableció los parámetros para la celebración de nuevos convenios de derecho público interno con lasentidades religiosas. A su vez, el parágrafo primero del artículo citado fijó como parámetro que las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros religiosos, deben acreditar que sus estatutos, reglamentos, u otros documentos doctrinales contengan disposiciones matrimoniales que no sean contrarias a la Constitución y la Ley. Finalmente, el artículo 1 del Decreto 782 de 2015 2238 , compilado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, contempla los requisitos que deben acreditar las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial. La Sala declarará ajustado a la Ley Estatutaria 133 de 1994 el artículo I, en tanto sujeta el régimen de celebración de matrimonios religiosos con efectos civiles, por parte de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, a que hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen los requisitos para su autorización, sin perjuicio de las consideraciones que se harán en cada artículo de este capítulo sobre matrimonio. 2237 Artículo 6º. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: […] d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; […] 2238 Artículo 1º.- Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asocia- ciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Mi- nisterio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro Públi- co de Entidades Religiosas.

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