Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1770 realiza en el presente caso el legislador.Cuando interviene el poder público en un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como unprivilegio para éste, se califica por el legislador de público dicho convenio; porquesegún la sabiduría del legislador, en ese tipo de convenios está comprometido el interés general. Estas clasificaciones son habituales en el derecho administrativo,en el cual se someten los convenios de la administración a regímenes legales y atipificaciones, como, por ejemplo, las que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,en contratos relacionados en el estatuto.[se subraya] Es preciso concluir, entonces, que el legislador tiene la facultad de clasificar los convenios que celebre el poder público, y en este caso le otorgó a los celebradoscon las confesiones e iglesias el carácter de públicos. [Se subraya] Igualmente, la jurisprudencia constitucional mediante Sentencia C-346 de 2019 2232 recientemente ha reiterado los requisitos para la suscripción de convenios de derecho público interno con iglesias o confesiones religiosas. Indicó en esta providencia lo siguiente: Suscripción de convenio de derecho público interno. Los requisitos para que una confesión o iglesia suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos enel artículo 15 de la Ley 133 de 1994. Por una parte, las iglesias deben cumplir tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personería jurídica. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, “[e]l Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten”. En esos términos, la personería se acreditará cuando el solicitante allegue una petición con los “documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación”. Segundo, la iglesia debe ofrecer “garantía de duración por su estatuto y número de miembros”. Tercero, el convenio debe superar el “control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Se subraya] En la misma Sentencia, se establecen las diferencias que existen entre estos convenios de derecho público interno entre el Estado, iglesias y confesionesreligiosas, con el Concordato y los tratados internacionales en la materia. En este sentido, indicó lo siguiente: (a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el “Concordato y el Protocolo Final entre le República de Colombia y la Santa Sede”. Ese Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. En ese sentido, la única iglesia que cumple con dicho requisito es la 2232 Corte Constitucional, Sentencia de 31 julio de 2019, exp. D-12320.
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