Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1769 ConstituciónPolítica 2230 , en el que se autoriza al Estado colombiano para celebrar convenios de derecho público interno o, en su caso, tratados internacionales con entidades religiosas, bajo la denominación de iglesias, confesiones, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que tengan personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto ynúmero de miembros. Los respectivos convenios o tratados tienen por objeto, especialmente, el desarrollo de aspectos relativos a los efectos civiles de los matrimonios que celebren las entidades religiosas con personería jurídica especial; efectos civiles de las sentencias de nulidad matrimonial que dicten las autoridades religiosas; la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa, y la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares. La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 133, mediante Sentencia C-088 de 1994 2231 , definió la naturaleza de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas, alindicar lo siguiente: En relación con el artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía deduración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o., en el inciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 1° dela Ley 25 de 1992. Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad. Asimismo, en cuanto a la categoría especial de los convenios de derecho público yla libertad religiosa, consideró: Razones de orden histórico y de la propia naturaleza de la libertad religiosa, imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público. Calificación que conforme a la Carta, Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo o. en el inciso segundo del artículo o. del presente Estatuto, y en el artículo o. de la Ley 25 de 1992 Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servi- cio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República. 2230 Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 2231 Corte Constitucional, Sentencia de 3 marzo de 1994, exp P.E 003.
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